• LEGISLACIÓN.




LOMCE 


I Disposiciones Generales.

Ministerio de educación, cultura y deporte.


Real Decreto 216/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.


Artículo 14. Alumando con Necesidades de Apoyo Educativo.


1. Será de aplicación lo indicado en el capítulo II del título I de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los artículos 71 a 79 bis, al alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, para que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.


Para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos y competencias de la etapa, se establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.


2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.


La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.


La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas.


3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.


Las Administraciones educativas, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerán los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas; la evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.


Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, prevista en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.


4. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.


Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.


La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal según el procedimiento y en los términos que determinen las Administraciones educativas, se flexibiliza en los términos que determine la normativa vigente; dicha flexibilización podrá incluir tanto la impartición de contenidos y adquisición de competencias propios de cursos superiores como la ampliación de contenidos y competencias del curso corriente, así como otras medidas.


Se tendrá en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales y del alumnado especialmente motivado por el aprendizaje.


5. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo a los que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.


Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les corresponde por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al curso correspondiente a su edad.

 LOE (En la ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación)


Título II (Equidad en la educación), capítulo I (Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo).


Artículo 71. Principios.


  1.  Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.


  1. Asegurar los recursos necesarios para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y los objetivos establecidos.


  1. Establecer los procedimientos y recursos para identificar pronto las necesidades educativas específicas de los alumnos a las que se refiere el apartado anterior. 


  1. Regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.


Artículo 72. Recursos


  1. Las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales.


  1. Dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. 

  2.  Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.


  1. Promover la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.


  1. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.


· Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales


Artículo 73. Ámbito 


Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.


Artículo 74. Escolarización 


  1.  La escolarización del alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva.


  1.  La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará por personal con la debida cualificación.


  1.  Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial, el cual permitirá modificar el plan de actuación.


  1. Promover la escolarización en la educación infantil del alumnado y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.


  1. Favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias.


Artículo 75. Integración social y laboral. 


  1. Las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.


  1. Establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.


· Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales


Artículo 76. 


Identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades y adoptar planes de actuación.


Artículo 77. Escolarización 


El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo.


· Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español


Artículo 78. Escolarización


  1. Favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo español.


  1. El punto anterior se realizará atendiendo a sus circunstancias


Artículo 79. Programas específicos


  1. Desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas.


  1. El punto anterior será simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios.


  1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.


· Sección cuarta. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje


Artículo 79 bis Medidas de escolarización y atención. 


  1. Adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades. 


  1. La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión.


  1. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible.




 LOGSE: CAPÍTULO V 


De la educación especial 


Art. 36. 


  1. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. 


  1. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones que establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas específicas de los alumnos. 


  1. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización y de integración escolar. 


  1. Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados. 


Art. 37. 


  1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema educativo deberá disponer de profesores de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales didácticos precisos para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los alumnos la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos. 


  1. La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos y las administraciones educativas competentes garantizarán su escolarización. 


  1. La escolarización en unidades o centros de educación especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración. 


  1. Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.



LEA

LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía


CAPÍTULO I - Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Sección 1.ª Aspectos generales


Artículo 113. Principios de equidad.


1. El Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.


2. Se considera alumnado con NEAE aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.


3. Asimismo, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.


4.  La atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo recogido en el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y en la presente Ley.


5. La escolarización del alumnado con NEAE se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, este alumnado podrá disponer de recursos específicos que resulten de difícil generalización.


6. La escolarización del alumnado con NEAE garantizará las condiciones más favorables para el mismo. La Administración educativa realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, para facilitar su adecuada atención educativa y su inclusión social.


7. En la escolarización del alumnado con NEAE se favorecerá la adopción, entre otras, de medidas organizativas flexibles y la disminución de la relación numérica alumnado-profesorado, en función de las características del mismo y de los centros.



8. La escolarización del alumnado sordo, durante la enseñanza básica, se llevará a cabo, preferentemente, en centros que dispongan de intérpretes de lengua de signos española u otros medios técnicos como recursos específicos.


9. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la adopción de planes integrales de compensación educativa en las zonas desfavorecidas económica, social y culturalmente que acogen a población con riesgo de exclusión.



Artículo 114. Detección y atención temprana.


1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.



2. De la misma forma, se actuará para identificar lo antes posible al alumnado con altas capacidades intelectuales.


3. La aplicación de las medidas específicas, encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que este alumnado necesite, se iniciará en el segundo ciclo de la educación infantil y se mantendrá, si son necesarias, durante el período de escolarización.


4. La Administración educativa promoverá especialmente la escolarización en las condiciones más favorables en la etapa de educación infantil del alumnado que se encuentre en situación de desventaja por razones familiares y sociales.


Artículo 115. Formación del profesorado.


1. En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.


2. La Administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes implicados en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con NEE, programas de compensación educativa, atención al alumnado inmigrante o al que presenta altas capacidades intelectuales.


Sección 2.ª Recursos humanos, medios materiales y apoyos


Artículo 116. Profesorado y personal de atención educativa complementaria.


1. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.


2. Los centros que desarrollen planes de compensación educativa autorizados por la Administración educativa recibirán la dotación de profesorado de apoyo que en función de las medidas curriculares y organizativas que se desarrollen, así como el reforzamiento del departamento de orientación o, en su caso, del equipo de orientación educativa. En aquellos centros o zonas que se establezcan, se podrá contemplar la intervención de otros profesionales con la titulación adecuada.













 

Artículo 117. Medios materiales y apoyos.


1. Los centros docentes que atiendan alumnado con NEAE dispondrán de los medios, de los avances técnicos y de los recursos específicos que permitan garantizar la escolarización en condiciones adecuadas.


2. Estos centros recibirán, asimismo, una atención preferente de los servicios de apoyo a la educación.


Artículo 118. Centros privados concertados.


1. La Administración educativa financiará la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros privados concertados, mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial.

Artículo 119. Adaptación de las pruebas al alumnado con necesidades educativas especiales.


2. La Administración educativa adaptará al alumnado con necesidades educativas especiales las diferentes pruebas de acceso a enseñanzas o para la obtención de titulaciones que se recogen en la presente Ley.



CAPÍTULO II - Residencias escolares


Artículo 120. Residencias escolares.


1. Las residencias escolares existentes son centros públicos que acogen en régimen de familia sustitutoria a aquellos alumnos y alumnas que cursan estudios postobligatorios fuera de su lugar de origen o a aquellos otros de enseñanzas obligatorias cuyas situaciones personales o familiares así lo aconsejen.



2. Reglamentariamente, se establecerán las normas de acceso, organización y funcionamiento de las residencias escolares, garantizando la participación de la comunidad educativa en las mismas, así como la contribución de las familias a la financiación de este servicio en el caso del alumnado de enseñanzas postobligatorias.




Artículo 121. Escuelas-hogar.


Las escuelas-hogar existentes son centros de titularidad privada que realizan funciones análogas a las de las residencias escolares en el ámbito del alumnado de enseñanzas obligatorias.


CAPÍTULO III - Gratuidad, becas y ayudas


Artículo 122. Sistema público de becas y ayudas al estudio.


1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, el alumnado con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio.


2. En la enseñanza postobligatoria, las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta, además, el rendimiento escolar del alumnado.


3. De conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el régimen de becas y ayudas con fondos propios, así como el desarrollo normativo y la ejecución de las becas y ayudas estatales.


Artículo 123. Gratuidad de los servicios complementarios.


1. La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente. 

2. La Administración educativa determinará las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la educación infantil y en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional.


3. La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica cuando esté obligado a desplazarse de su localidad de residencia por inexistencia en la misma del nivel educativo correspondiente, tenga jornada de mañana y tarde y no disponga de servicio de transporte escolar al mediodía.


4. La prestación de los servicios complementarios de residencia escolar y de escuela-hogar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica.




Artículo 124. Reducción del precio público de determinados servicios.


1. Se podrán establecer reducciones en los precios públicos de los servicios de comedor escolar, aula matinal, actividades extraescolares y residencia escolar en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.


2. No contribuirán al coste de los servicios que se recogen en el apartado anterior las familias del alumnado que se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres maltratadas.


3. Asimismo, las familias mencionadas en el apartado anterior no contribuirán al coste de las estancias del alumnado en países de la Unión Europea a que se refieren los artículos 67, 74, 76 y 86.4 de la presente Ley.



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